LEY 7/2002

11/07/2012
Estimado Asociado: Le informamos de las principales novedades introducidas por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE 30.10.2012) TOL 2.664.534. Esta Ley contiene una gran cantidad de normas de contenido diverso entre las que destacamos como muy relevantes: la limitación de los pagos en efectivo, las restricciones a la aplicabilidad del régimen de módulos y las nuevas obligaciones respecto de bienes situados en el extranjero. La Ley 7/2012, de lucha contra el fraude, contiene una abundante variedad de normas tributarias que podemos sistematizar en los epígrafes que siguen: Sucesión en el tributo y responsabilidad tributaria – Se modifica el régimen de responsabilidad de los socios por las deudas tributarias de las sociedades disueltas que limitan la responsabilidad de los socios (como SL o SA). Mediante la modificación de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 40 LGT se intenta salir al paso de estrategias consistentes en vaciar patrimonialmente a la sociedad como paso previo a su posterior liquidación. Con ello se aprovecha la limitación que establece la LGT respecto de las sociedades que limitan la responsabilidad de los socios, en cuyo caso éstos sólo responden de las deudas tributarias con el límite de su cuota de liquidación: si esta cuota de liquidación se hace mínima, la Administración carece de un patrimonio contra el que dirigirse. Tras esta modificación se amplía el límite de su responsabilidad a las percepciones patrimoniales recibidas por los socios, que minoren el patrimonio social, en los dos años anteriores a la fecha de disolución. – Se incluyen de forma explícita como susceptibles de sucesión tributaria toda clase de sociedades y entidades con personalidad jurídica que tuvieran la condición de sucesoras y beneficiarias, para dar cobertura jurídica en la Ley a la sucesión de entidades jurídico-públicas. – Se modifica el régimen jurídico del responsable tributario respecto de las sanciones tributarias , en aquellos supuestos en los que la responsabilidad se extiende a las sanciones (modificación del artículo 41.4 LGT). En particular, se establece un sistema de reducción de las sanciones a imponer por conformidad y pronto pago. En relación con la reducción de conformidad se modifica la norma para ofrecer la posibilidad al responsable de que pueda dar su conformidad con la parte de deuda derivada procedente de una sanción en sede del deudor principal y beneficiarse de la reducción legal por conformidad. Asimismo, se reconoce al responsable la eventual reducción por pronto pago de su propia deuda. – Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, respecto de los administradores de aquellas empresas carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, que realizan una actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente pero sin ingreso por determinados conceptos tributarios con ánimo defraudatorio (modificación del artículo 43 LGT). – Se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT a la generalidad de los créditos públicos (y no sólo tributarios) mediante la modificación en este sentido de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (nuevo apartado 2 en su artículo 10). Régimen de la prescripción – Se modifica la redacción de la norma en la determinación del dies a quo del inicio del cómputo de los plazos de prescripción en aquellos supuestos de responsabilidad solidaria en que el hecho habilitante para apreciarla concurra con posterioridad al día siguiente a la finalización del periodo voluntario del deudor principal (modificación del artículo 67.2 LGT). – Se detalla el régimen jurídico de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de liquidación respecto de determinadas obligaciones tributarias cuando la acción de la Administración se dirija originariamente respecto de otra obligación tributaria distinta como consecuencia de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario (modificación del artículo 68 LGT). – Se modifica el momento en que se reinicia el plazo de prescripción interrumpido por la declaración de concurso para que coincida con el momento en que la Administración recupera sus facultades de autotutela ejecutiva (modificación del artículo 68 LGT). – Se detallan los efectos de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción por litigio, concurso y otras causas legales, explicitando que los efectos de dicha suspensión se extienden a todos los obligados tributarios (modificación del artículo 68 LGT). Medidas cautelares – Se modifica el régimen de las medidas cautelares para permitir su adopción en cualquier momento del procedimiento cuando se estime la concurrencia de determinados presupuestos (modificación del artículo 81.5 LGT). – Se modifica el régimen de las medidas cautelares en relación con los expedientes por delito contrala Hacienda Pública(nuevo apartado 8 del artículo 81 LGT). Se establece que estas medidas cautelares podrán adoptarse porla Administración Tributaria. Además, la posibilidad de adoptar medidas cautelares también se extiende a otros supuestos en los que la investigación judicial no tenga su origen en actuaciones de comprobación e investigación desarrollados porla Administración Tributaria. Adoptadala medida y notificada al juez, corresponderá a este decidir su conversión en medida jurisdiccional o su levantamiento. La modificación se complementa con un mandato legal por el que se faculta ala Agencia Tributariapara la investigación patrimonial de los sujetos afectados o relacionados con un proceso por delito contrala Hacienda Pública(nueva disposición adicional decimonovena de la LGT). Procedimiento de recaudación – Se elimina la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de los créditos contra la masa en las situaciones de concurso (modificación del artículo 65.2 LGT). – Se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor dela Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión (nuevo apartado 6 en el artículo 170 LGT). Con ello pretenden evitarse estrategias consistentes en el vaciamiento patrimonial de la sociedad. – Se modifica el régimen jurídico del embargo de los bienes y derechos en entidades de crédito y depósito (modificación del artículo 171.1 LGT). A estos efectos, la extensión del embargo a otros bienes o derechos no identificados en la diligencia de embargo podrá hacerse al resto de bienes y derechos obrantes en la persona o entidad y no solo de la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo. El límite a la extensión del embargo se establece por referencia a la jurisdicción territorial de la Administración tributaria actuante. Infracciones y sanciones – Se crea un nuevo tipo de infracción tributaria consistente en la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de presentación telemática (modificación del artículo 199 LGT). Esta infracción llevará aparejada sanciones fijas en el supuesto de autoliquidaciones y sanciones variables en función del número de datos en el supuesto de declaraciones informativas. – Se modifica la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, con el fin de mejorar su efecto disuasorio y evitar estrategias dirigidas a dilatar los procedimientos (modificación del artículo 203 LGT). – Se modifica el plazo para iniciar los procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones no pecuniarias. Se pasan a contar los tres meses de este plazo desde que se hubiese notificado o se entendiese notificado el acto de imposición de sanción pecuniaria con la que está ligada la eventual imposición de la sanción no pecuniaria (modificación del artículo 209.2 LGT). Procedimientos de revisión (recursos) – Se detalla el sistema de suspensión y devengo de intereses de demora en el caso de recurso o reclamación contra los acuerdos de derivación de responsabilidad. Con carácter general, si la sanción es recurrida tanto por el deudor principal como por el responsable, la ejecución de la sanción será suspendida y dejarán de devengarse intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido hasta la finalización del periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Sin embargo, en los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT, no se aplicarán las citadas medidas de suspensión de ejecución y no devengo de intereses, habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad (modificación de los artículos 174.5 y 212.3 LGT). – Se modifica el importe de la garantíaque esnecesario depositar para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa. Su importe deberá cubrir todos los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía del crédito público (modificación de los artículos 224.1 y 233.1 LGT). Ocultación de bienes en el extranjero – Se establece la obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. A este fin, se introduce una disposición adicional decimoctava a la LGT, en la que se establece dicha obligación de información y el régimen sancionador en caso de incumplimiento, así como la habilitación reglamentaria para su desarrollo. – Se introduce una modificación de las normas del IRPF y del IS, para regular la incidencia que en el ámbito de las ganancias de patrimonio no justificadas (nueva redacción del artículo 39 Ley IRPF) y de la presunción de obtención de rentas (nueva redacción del artículo 134.6 Ley IS), respectivamente, pueda tener la no presentación en plazo de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Por lo que hace a la eficacia en el tiempo de esta norma, la disposición adicional segunda de la Ley 7/2012 impide la imputación de las rentas a períodos en los que la norma todavía no hubiese estado en vigor. – Se introduce, además, una infracción específica, con un agravamiento de las sanciones, para los casos en los que los obligados tributarios no consignen en sus autoliquidaciones las rentas que son objeto de regularización como ganancias patrimoniales no justificadas o presuntamente obtenidas (Disposición adicional primera de la Ley 7/2012). Limitación del régimen de módulos – Se establecen nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF mediante la inclusión de un apartado e) en el artículo 31.1.3ª de la Ley del IRPF. Quedarán excluidos de dicho método y, por tanto, también del régimen especial simplificado del IVA , los contribuyentes que realicen actividades empresariales (excluidas las agrícolas, ganaderas y forestales) cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior, procedentes de obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, supere: 1) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades, o 2) el límite absoluto de 225.000 euros anuales. Se trata con esta medida de poner coto a las estrategias de emisión de facturas falsas por parte de contribuyentes sujetos a este método de determinación del rendimiento. Borrador de declaración del IRPF – Se permite a las normas reglamentarias la delimitación del perfil del contribuyente destinatario del borrador de la declaración del IRPF (nueva redacción del artículo 98 Ley IRPF). De este modo, mediante Orden ministerial se podrá ir adaptando este perfil a las modificaciones normativas, de gestión del servicio, etc., con mayor flexibilidad, sin necesidad de proceder para ello a continuas modificaciones de la norma legal. Todo ello con vistas a extender progresivamente este servicio a un mayor número de contribuyentes. Impuesto sobre el Valor Añadido – Se establecen dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en los casos de entregas de inmuebles: 1) Cuando se renuncie a la exención; y 2) Cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y al supuesto de que el adquirente asuma la obligación de extinguir la deuda garantizada. Se pretende evitar el perjuicio que se produce ala Hacienda Públicacuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente. El daño ala Hacienda Públicaes doble, pues el IVA no ingresado es deducido por el adquirente. – Se regula el régimen aplicable en el IVA en las situaciones de concurso del obligado tributario. La modificación se dirige a identificar cuáles son los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso (que se califican como concursales) y cuáles los posteriores (que son contra la masa), en los supuestos en los que el auto de declaración de concurso se dicta a lo largo del periodo de liquidación del Impuesto. A este fin se establece la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En la primera de esas declaraciones el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar correspondientes a periodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso. – Se establece que la rectificación de deducciones como consecuencia de la declaración de concurso deberá realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. – Se introduce un nuevo supuesto de rectificación de cuotas repercutidas para los casos en los que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se declaróla operación. Laminoración de deducciones por parte del adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se realizará, igualmente, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejercióla deducción. Conestas medidas se pretende evitar que la eventual declaración de concurso, ya sea del transmitente o del adquirente, desvirtúe la neutralidad del Impuesto. – Se regula un nuevo supuesto de infracción tributaria -y su correspondiente régimen sancionador- por los incumplimientos relativos a la correcta declaración de determinadas operaciones asimiladas a las importaciones. – Se dispone que las modificaciones de la Ley del IVA se incorporen, asimismo, en la Ley del Impuesto General Indirecto Canario . Limitación de los pagos en efectivo – Se limita el uso de los medios de pago en efectivo (artículo 7 de la Ley 7/2012). Se establece una limitación, de carácter general, respecto a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 euros. Se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito. Asimismo, se contempla expresamente una regla contra el fraccionamiento de operaciones a efectos del cálculo del límite legalmente establecido. – Se establece un régimen sancionador en relación con la limitación del uso de los medios de pago en efectivo. Además de las infracciones y sanciones , se establecen las reglas básicas del procedimiento sancionador y el órgano competente para la recaudación de las sanciones. Se introduce la exención de responsabilidad en caso de denuncia del posible pago efectuado en incumplimiento de la limitación legal. – Se introducen obligaciones de información para cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación legal del uso de los medios de pago en efectivo. – Se establece que las disposiciones en materia de limitación del uso de efectivo como medio de pago se aplican a todos los pagos realizados desde la entrada en vigor de la Ley, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y sociedades patrimoniales – La disposición final primera de la Ley 7/2012 modifica el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV): 1) Se establece la exención general del gravamen por el IVA o por el ITPyAJD, excepcionando tales exenciones si se trata de eludir su pago por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que representan los valores transmitidos, en cuyo caso, la operación volverá a ser gravada por el impuesto exencionado; 2) se excluye del posible gravamen a las adquisiciones de valores en los mercados primarios, que no estarán sujetos a este precepto; y 3) Se simplifica la redacción del artículo, pasando de ser una norma objetiva a una auténtica norma de lucha contra el fraude. Ello no obstante, se establece para determinados supuestos una presunción iuris tantum que deberá, en su caso, ser enervada por el interesado si no quiere que le sea aplicada la medida antielusión. – Se introducen en la Ley del IVA los cambios correlativos a la modificación introducida en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Cooperativas – Se actualiza la referencia al órgano encargado de realizar las actuaciones de comprobación e inspección de las mismas, para determinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen fiscal de las Cooperativas (disposición final segunda de la Ley 7/2012, que modifica el artículo 38 de la Ley 20/1990 de régimen fiscal de cooperativas). (Texto elaborado porla editorial Tirantlo blach que reproducimos textualmente) Saludos
Comparte: